
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2023
RESOG-2023-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO: El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública y la situación de los planes de
ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "círculo cerrado" para la
adjudicación directa de automotores, la Resolución General IGJ Nº 14/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada
por la Ley Nº 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro
previo bajo la modalidad de "grupo cerrado", habida cuenta el fuerte incremento
que a partir del año 2018 se registró en el precio de los automotores y que ha
determinado a su vez crecientes dificultades de los suscriptores de dichos
planes de ahorro, para afrontar los pagos de sus cuotas recurriendo muchos de
ellos en forma colectiva, y con la representación de asociaciones de
consumidores y defensorías del pueblo, a sede judicial a fin de obtener medidas
que morigeraran las prestaciones a su cargo.
Que, a efectos de mitigar dicha problemática, esta INSPECCIóN GENERAL DE
JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº 14/2020 en virtud de las
atribuciones reglamentarias conferidas a este Organismo, otorgadas por el art.
174 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014) y el art. 9º, inc. f), de la Ley Nº 22.315,
por la que se estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado
porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya
aplicación contribuiría a la continuidad de los contratos y cuyas disposiciones
fueron evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dependiente del MINISTERIO y SECRETARIA mencionado, habiéndose dado
participación a la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA) y la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA).
Que la mencionada Resolución General establece que no podrán optar por el
diferimiento los suscriptores que hayan promovido causas judiciales y obtenido
medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se mantengan
en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción.
Que, asimismo, la Resolución General IGJ Nº 14/2020 contempló el beneficio de la
bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se
difería, en favor de aquellos suscriptores de planes cuyo objeto sean los
modelos -o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios
identificados en el Anexo A de la norma, o que hubiesen retirado el bien
inmediatamente superior al bien tipo objeto de los contratos, y que hubieren
pagado en término las cuotas partes del plan a partir de la adhesión al diferimiento, las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido, que
no existiera deuda anterior y no se hubieren efectuado cancelaciones anticipadas
de cuotas.
Que, por otra parte, la Resolución General indicada estableció mecanismos que,
bajo determinadas condiciones, posibilitan reactivar contratos extinguidos con
anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de
acceder al bien tipo, en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los
suscriptores que, en lo inmediato, acarrearía el diferimiento parcial en el pago
de cuotas y podría alentar esa rehabilitación contractual, sin perjuicio de que
el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no
sea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción, de acuerdo con la
normativa vigente.
Que, en el marco de la problemática descripta, fueron promovidas en sede
judicial correspondiente a las distintas jurisdicciones de la República
Argentina, tanto acciones individuales como colectivas con dictado de medidas
cautelares a favor de suscriptores de planes de ahorro, en las que diversas
autoridades judiciales dispusieron la reducción del valor de las cuotas
advirtiéndose recientemente que hay medidas cautelares que están siendo
revocadas en el trámite de las actuaciones judiciales.
Que, en atención a la situación en la que se encuentran los adherentes que
hubieren accionado judicialmente de la forma descripta y/o resultaren
adjudicatarios de planes de ahorro previo automotor con unidad entregada y a los
cuales se les han revocado las medidas cautelares, les sean revocadas en el
futuro o decidan renunciar a sus efectos, corresponde dictar un marco normativo
que resuelva las deudas exigibles por las diferencias no cobradas con base en
las medidas judiciales adoptadas.
Que habida cuenta el carácter federal de la competencia de esta INSPECCIóN
GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta
resolución, corresponde su publicación de ley, solicitándose de las sociedades
administradoras de planes de ahorro previo abarcadas por la presente que adopten
medidas para su efectiva difusión.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le
cabe y asimismo, las disposiciones de la presente resolución fueron evaluadas
favorablemente por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje
del Consumo de la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los
Consumidores de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la
Nación, realizándose reuniones con la Cámara de Ahorro Previo Automotores
(CAPA), en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la
normativa reglamentaria que mediante la presente se dicta.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014) y 9º inc.
f) de la Ley Nº 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTíCULO 1º: OPCIóN DE DIFERIMIENTO. OBLIGATORIEDAD. SUSCRIPTORES COMPRENDIDOS.
Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de "grupo
cerrado", deberán ofrecer a los suscriptores la opción de pago diferido de los
porcentajes de valor móvil del bien tipo objeto del contrato o su sustituto no
cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas.
Quedan alcanzados por la presente resolución:
1. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos
beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con
incidencia sobre el pago de sus cuotas y, que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución, hubieran sido revocadas.
2. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos
beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con
incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se revoquen desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización
del plan (vencimiento original de duración del contrato o cuando en el grupo no
queden suscriptores por ser adjudicados).
3. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares
o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas
y que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren vigentes y
decidan desistir de los efectos de dichas medidas cautelares durante la vigencia
original del contrato y hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento
original de duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores
por ser adjudicados).
4. Suscriptores adjudicados y adjudicatarios de grupos finalizados con medidas
cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de
sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido
revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las
medidas cautelares.
5. Suscriptores ahorristas de grupos finalizados con medidas cautelares o
preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de sus cuotas,
y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido revocadas, que
se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las medidas
cautelares, siempre y cuando retiren la unidad adjudicada.
ARTíCULO 2º: RéGIMEN DE DIFERIMIENTO. FACILIDADES DE PAGO. CANCELACIONES
ANTICIPADAS.
Los porcentajes de valor móvil del bien tipo o su sustituto y/u otros conceptos
no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas podrán ser abonados
por los suscriptores en cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al
vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la
última cuota (en caso que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo
del contrato) o desde el momento de la revocación o desistimiento de la medida
cautelar acontecida en un momento posterior a dichos plazos.
La cantidad de cuotas suplementarias de recupero del diferimiento surgirá de
dividir el porcentaje de valor móvil del bien tipo, o su sustituto, no cancelado
en virtud de las medidas cautelares aplicadas, sobre el porcentaje de alícuota
del plan (entera o reducida en planes con alícuota complementaria).
Las cuotas suplementarias serán calculadas de acuerdo con el valor móvil del
bien suscripto, o sustituto, al momento de emisión de cada cupón de cuota o al
valor móvil vigente al momento del pago, si se excediera el vencimiento de la
cuota, ambos comparados con el valor de la última cuota del plan con más la tasa
de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.
Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil
efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
El porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelado por aplicación de
las medidas cautelares será prorrateado en la cantidad de cuotas suplementarias
y determinado conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.
En ningún caso podrán cobrarse intereses por los porcentajes no cancelados por
aplicación de las medidas cautelares en la medida que, revocada o desistida la
medida, se cancele la deuda o se adhiera al diferimiento establecido en esta
resolución y se abonen en término las cuotas suplementarias.
Las cancelaciones anticipadas se aplicarán a la cancelación de alícuotas
suplementarias, comenzando por la última.
ARTíCULO 3º: INFORMACIóN A LOS SUSCRIPTORES.
La administradora deberá, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta resolución, informar fehacientemente a los
suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares
revocadas:
- El dictado de la presente resolución.
- La opción de los suscriptores de adherir a los alcances de la resolución.
- El porcentaje del valor móvil no cancelado por la aplicación de las medidas
cautelares
- El porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida con alícuota
complementaria).
- La cantidad de cuotas de recupero del diferimiento.
- La deuda y/o el porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelados por
aplicación de las medidas y la cantidad de cuotas suplementarias de recupero.
- La forma de determinación de las cuotas suplementarias conforme artículo 2 de
la presente resolución.
En los supuestos de revocación o desistimiento de las medidas cautelares en
fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente resolución, la
notificación a los suscriptores de los puntos dispuestos en el párrafo anterior
se realizará dentro de los TREINTA (30) días de revocada o desistida la medida
cautelar.
En la notificación a suscriptores ahorristas, la administradora deberá dejar
debidamente aclarado que el porcentaje de valor móvil no cancelado por
aplicación de las medidas cautelares aplicadas será exigible en la medida que el
suscriptor opte por retirar el bien adjudicado.
ARTíCULO 4º: FORMULARIO DE ADHESIóN.
El suscriptor ejercerá la opción de pago diferido en alguna de las siguientes
modalidades, a su elección:
1. Mediante la adhesión al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de
pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte
integrante de la presente resolución, que podrá ser presentado ante cualquier
agente concesionario de la red del fabricante de los bienes, expresamente
habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción.
Una vez completado y firmado dicho formulario por el suscriptor en dos
ejemplares, uno de dichos ejemplares deberá ser entregado al referido agente
concesionario y el otro deberá ser conservado por el suscriptor.
2. Mediante el acceso al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de
pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte
integrante de la presente resolución, una vez que el suscriptor haya procedido a
completarlo en la página web de la sociedad administradora, será esta última la
que deberá incorporar la plantilla del referido formulario en una ubicación
fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento
y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los
suscriptores, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la presente.
La sociedad administradora deberá confirmar, dentro del plazo de SETENTA Y DOS
(72) horas hábiles, la recepción del formulario de ejercicio de opción a la
dirección de correo electrónico consignada por el suscriptor en el mencionado
formulario.
3. Mediante el envío, por parte del suscriptor, de un correo electrónico a la
dirección o direcciones de e-mail que la sociedad administradora indique
específicamente en su página web, del formulario de ejercicio de opción de
diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que
forma parte integrante de la presente resolución, una vez completado el mismo y
habiendo procedido a su previa descarga del sitio web de la entidad
administradora.
La entidad administradora deberá confirmar por correo electrónico dirigido al
suscriptor la recepción del mencionado formulario, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas hábiles siguientes a la recepción de dicho formulario.
ARTíCULO 5º: DIFUSIóN.
Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y
más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter
limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en
caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su
página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las
que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los
suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a
disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en la
colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo
electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.
ARTíCULO 6º: SUSPENSIóN DE EJECUCIONES PRENDARIAS.
Una vez realizada la opción por el suscriptor, las sociedades administradoras
deberán suspender el inicio de las ejecuciones prendarias, así como cualquier
proceso en curso originado en las deudas surgidas por las medidas identificadas
en el artículo 1 de la presente, hasta la finalización del pago de los
porcentajes adeudados.
ARTíCULO 7º: REINSCRIPCIóN DE PRENDAS SIN COSTO PARA LOS SUSCRIPTORES.
Las administradoras deberán disponer sin costo para los suscriptores que opten
por el diferimiento, la inscripción de modificaciones a los gravámenes
prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el
período de recupero.
ARTíCULO 8º: DERECHO AL HABER DE REINTEGRO. OPORTUNIDAD.
Los porcentajes de valor móvil adeudados que extiendan el plazo previsto en cada
contrato no afectarán el derecho de los suscriptores titulares de contratos que
resultaron o resultaren renunciantes y rescindidos a percibir sus haberes de
reintegro dentro del plazo establecido en el inciso 25.3.1, apartado 25.3,
artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución General IGJ
Nº 8/2015 en
función a los fondos disponibles en el grupo.
Los fondos que ingresen con posterioridad deberán ser puestos a disposición de
los suscriptores renunciantes y rescindidos conforme a lo dispuesto en el inciso
25.3.2, apartado 25.3, artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución
General IGJ Nº 8/2015.
ARTíCULO 9º: VIGENCIA.
La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTíCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIóN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las
Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas de la
INSPECCIóN GENERAL DE JUSTICIA y al ENTE DE COOPERACIóN TéCNICA Y FINANCIERA,
solicitando a éste que ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados,
pase a la DELEGACIóN ADMINISTRATIVA. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/07/2023 Nº 55160/23 v. 18/07/2023
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición
web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link:
Anexos)