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Resolución IGJ 21/2024
VISTO el expediente Nº 1.534.360/9.790.885 y la Resolución General I.G.J. Nº 17/2024 de fecha 01 de agosto de 2024, y conforme los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315; y
CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 01 de agosto de 2024 esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General I.G.J. Nº 17/2024 a fin de establecer un régimen de diferimiento del pago de un porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización de contratos agrupados hasta el 31 de diciembre de 2022 correspondientes a grupos vigentes de planes de ahorro por círculo cerrado para la adjudicación directa de automotores, estableciendo su recupero en cuotas suplementarias al plan conforme el mecanismo allí aprobado, fijándose como plazo límite para el ejercicio de la opción el 31 de diciembre de 2024.
2. Que, el diferimiento allí dispuesto debía ser difundido por las administradoras en los términos previstos en el artículo 6º de la citada resolución, obligación que –conforme se comunicara oportunamente– no pudo ser cumplida en plenitud a raíz de diversos inconvenientes técnicos en su implementación, lo que demoró la comunicación a los suscriptores del régimen previsto por la norma y consecuentemente su puesta en práctica.
3. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la CÁMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA) solicitó una prórroga del término de vencimiento arriba indicado.
4. Que, teniendo en consideración las circunstancias expuestas y con miras a la consecución de los objetivos perseguidos por la Resolución General I.G.J. Nº 17/2024, resulta razonable hacer lugar a la petición formulada extendiendo los plazos fijados en la citada normativa hasta el 30 de abril de 2025.
5. Que, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, en reuniones mantenidas en el Organismo, habiéndose dado –asimismo– participación a la CÁMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA).
6. Que, el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- PRORRÓGANSE hasta el 30 de abril de 2025 los plazos previstos en los artículos 1º y 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 17/2024, debiendo las entidades administradoras adecuar al efecto el formulario aprobado por el Anexo I de la misma.
Artículo 2º.- PRORRÓGANSE hasta el 30 de abril de 2025 los plazos previstos en el artículo 5º apartado 1.i. y apartado 3 de la Resolución General I.G.J. Nº 17/2024.
Artículo 3°.- Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL la difusión de la presente resolución. Póngase en conocimiento de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo

Resolución IGJ 17/2024.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2024
VISTO:
La compleja situación por la que ha atravesado en los últimos años el régimen regulatorio de los planes de ahorro bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de vehículos automotores, debido —principalmente— a la alta tasa de inflación registrada en el curso de los últimos años, lo cual ha afectado tanto al sistema en sí mismo como a los intereses particulares de los suscriptores consumidores y los de las sociedades administradoras, habiendo derivado en una serie de controversias suscitadas entre las partes involucradas; y las atribuciones reglamentarias que en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados competen a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme a lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315; y
CONSIDERANDO:
1. Que, es de toda evidencia que entre 2018 y 2022, la economía argentina registró una tasa de inflación muy alta debido a una combinación de diversos factores económicos, fiscales y financieros complejos.
a. Que, entre estos factores puede mencionarse el hecho de que nuestro país ha enfrentado históricamente déficits fiscales elevados, lo que significa que el gasto en el que ha incurrido el gobierno ha superado sus ingresos y, para financiar dichos déficits, los gobiernos a menudo —y quienes tuvieron la responsabilidad de administrarlo entre 2018 y 2022 no han sido la excepción— han recurrido sistemáticamente al mecanismo de la emisión monetaria, lo que importó aumentar la cantidad de dinero en circulación sin un incremento correspondiente en la producción de bienes y servicios.
2. Que, durante el período mencionado, el peso argentino sufrió una devaluación significativa frente al dólar estadounidense y otras monedas extranjeras, lo cual tuvo incidencia respecto del costo de las importaciones, lo que importó trasladar una parte importante de ese desfasaje a los precios internos contribuyendo, al aumento de la inflación y generó —asimismo— falta de confianza en la estabilidad de la moneda nacional de curso legal.
3. Que, los fuertes incrementos que sufrieron los precios de los bienes y, en particular los de los automotores, cuya adjudicación directa constituyen el objeto de los planes de ahorro bajo la modalidad de grupos o círculos cerrados, como consecuencia de la mencionada explosión inflacionaria ocurrida entre los años 2018 y 2022 determinaron el incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que debían pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes.
4. Que, ello ocasionó crecientes dificultades por parte de los suscriptores para afrontar los pagos comprometidos, lo que puso en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores, en la medida en que los sistemas de planes de ahorro para fines determinados responden a una estructura y planificación que requiere del estricto cumplimiento del desarrollo financiero del diseño asignado a cada plan, y a la provisión y asignación oportuna de los bienes por parte de los proveedores conforme la labor de las empresas administradoras.
5. Que, el aumento de los precios de los vehículos automotores producto de la alta inflación ha influido —por ende— en el monto de las cuotas correspondientes a los planes, sin que ese incremento se hubiera visto reflejado en los aumentos salariales o en los ingresos de los suscriptores, lo cual ha interferido negativamente en la planificación financiera y la estabilidad económica de las familias llegando —en muchos casos— a que los suscriptores quedaran excluidos de los planes o —directamente— se vieran compelidos a abandonar el sistema por propia decisión.
6. Que, al mismo tiempo, existieron ciertas decisiones gubernamentales que —en el período aludido— limitaron el acceso a divisas extranjeras, lo cual afectó a las empresas que necesitaban adquirir dólares para pagar sus importaciones, incluyendo este fenómeno diversasrestricciones que consistieron en el establecimiento de requisitos más estrictos para poderobtener permisos de importación, imponiéndose un sistema de licencias no automáticas para muchas categorías de bienes, lo que también impactó negativamente en la importación de vehículos, autopartes, afectando los costos de producción y desarticulando las previsiones de disponibilidad y precio de los bienes a ser adjudicados.
7. Que, el fenómeno inflacionario no sólo tuvo impacto en el precio de los vehículos, sino también en los gastos correspondientes al patentamiento de los mismos, que impidió —en los hechos— que vehículos adjudicados a suscriptores pudieran colocarse bajo la titularidad de los mismos.
8. Que, las circunstancias mencionadas llevaron también a que los planes vieran desnaturalizado su desarrollo por la imposibilidad de poder cumplir con sus objetivos, y muchos suscriptores se encontraran afectados por la rescisión o resolución de sus contratos, o —directamente— debieron renunciar a los planes a los cuales habían adherido.
9. Que, en otros casos, se generaron controversias entre las administradores de planes y los suscriptores, quienes judicializaron sus reclamos por vía del requerimiento —a los tribunales— de medidas cautelares que dispusieran el congelamiento en el valor de las cuotas o un régimen de ajuste de las mismas por fuera de los parámetros establecidos en los contratos y —muchas veces— sin relación alguna con el incremento que se pudiera producir en el precio de los bienes cuya adquisición se perseguía por medio del plan de ahorro —peticiones que fueron acogidas por parte de diversos tribunales nacionales y provinciales—.
10. Que, el dictado —así como la ejecución— de las medidas cautelares aludidas, produjo desequilibrios en los propios sistemas que no alcanzaron a recaudar los fondos necesarios en cada oportunidad para poder adquirir la unidad frustrando las expectativas de los suscriptores.
11. Que, las circunstancias negativas que afectaron durante parte del año 2018, y los años 2019, 2020, 2021 y 2022 la comercialización de vehículos por medio de Planes de Ahorro en el país tiene una enorme relevancia en el mercado automotor en la medida que el régimen de Planes de Ahorro constituye el cuarenta por ciento (40%) del total de vehículos que se comercializan en dicho mercado, y representa —a su vez— el sesenta por ciento (60%) de las operaciones sujetas a financiamiento que son concertadas.
12. Que, atento a esta situación y en cumplimiento de las funciones regulatorias que competen a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —a efectos de evaluar la situación que enfrentan los planes de ahorro y procurar la búsqueda de herramientas adecuadas para dar soluciones a la creciente conflictividad entre las entidades administradoras y los suscriptores— convocó a una Mesa de Diálogo entre los diversos sectores involucrados — administradoras y consumidores—, de la que participaron la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL —en la persona del Señor Subsecretario— y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA),en representación de las administradoras, bajo la coordinación y moderación de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
13. Que, los integrantes de la mencionada Mesa de Diálogo mantuvieron reuniones e intercambios de opiniones trabajando de un modo intenso y responsable, intentando consensuar mecanismos superadores de la crisis de la que dan cuenta los considerandos anteriores.
14. Que, los integrantes de la Mesa de Diálogo tuvieron en cuenta que, en el marco de la competencia atribuida por la ley a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Organismo —con fecha 10 de abril de 2020— había dictado en su momento la Resolución General IGJ N° 14/2020, la cual estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización de los planes, según el caso, y de las cargas administrativas, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior.
15. Que, las condiciones inflacionarias actuales —que importan un cambio significativo en el escenario económico y financiero— hacen necesario la adopción de nuevas medidas destinadas a resguardar la capacidad de pago de los suscriptores que contribuyan, asimismo, a incrementar las probabilidades de los grupos de recaudar los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes a los suscriptores ahorristas, y la consecuente preservación del sistema.
16. Que, las partes integrantes de la Mesa de Diálogo han considerado que las medidas que por la presente se adoptan, pueden resultar adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo, a cuyo efecto cabe —entonces— establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización, según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.
17. Que, es recomendable que dicho régimen sea implementado respecto de la cartera contractual integrada por contratos agrupados hasta el 31 de diciembre de 2022, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones y de la inflación acumulada desde el año 2018, no así respecto de contratos posteriores, en los cuales las dificultades de cumplimiento eran —a esa altura— de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.
18. Que, ha sido consensuado en la Mesa de Diálogo que el diferimiento parcial del pago de cuotas debería ser ofrecido obligatoriamente por las entidades administradoras en la forma reglamentada en esta resolución general, no sólo en relación con los suscriptores que se hallaren en período de ahorro, sino también respecto de aquellos suscriptores que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo y se encontraren en período de amortización de sus créditos.
19. Que, también se ha considerado que sería igualmente conducente, para la continuidad de la operatoria, que las sociedades administradoras provean mecanismos que —bajo determinadas condiciones— posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad con el objeto de que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo; ello en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual.
20. Que, todo ello debería ser establecido sin perjuicio —por cierto— de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.
21. Que, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
22. Que, habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser ampliamente difundida, a cuyo efecto deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación.
23. Que, los mecanismos de respuesta que han sido evaluados para la problemática, planteada y descripta en los considerandos previos, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este Organismo, otorgadas por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315.
24. Que, el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le corresponde.
Por ello, y lo dispuesto por los artículos 174 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014) y 9° inciso f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Opción de diferimiento – Obligatoriedad de ofrecimiento – Porcentaje de diferimiento – Cargas Administrativas.
Artículo 1°— Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores, de grupos vigentes a la fecha de la presente resolución, titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, la opción de diferir el 20 % de la alícuota y carga administrativa en hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.
La opción de diferimiento deberá ser ofrecida a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2024.
Suscriptores comprendidos.
Artículo 2°— Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, que adeuden cuotas, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución.
Las cuotas adeudadas deberán cancelarse de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados en mora: al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: al momento de ser adjudicados. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.
No podrán ejercer la opción los suscriptores que hubieran promovido causas judiciales, obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas o que estén adheridos a otros regímenes de diferimiento —Resoluciones Generales Nº 8/23 y Nº 14/20— y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción prevista en el artículo anterior.
Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.
Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.
Artículo 3°— A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.
El suscriptor ejercerá la opción de diferimiento accediendo y completando, hasta el 31 de diciembre de 2024, el formulario de opción aprobado como Anexo 1, (IF-2024-80857697-APN-IGJ#MJ), que forma parte integrante de la presente resolución general, en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 6º de la presente.
La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.
Recupero.
Artículo 4° — El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota en caso de que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato.
El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota —alícuota + carga administrativa + seguros—. Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 5° — Las sociedades administradoras deberán:
1. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces de la siguiente manera:
i. Contratos adjudicados: hasta el 31 de diciembre de 2024 y sobre la deuda registrada al momento de ejercer la opción.
ii. Contratos ahorristas, rescindidos, renunciados o resueltos: hasta el momento de cancelar la deuda.
2. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.
3. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2024 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, en el caso de los contratos que así lo prevean.
Difusión.
Artículo 6° — Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño quela hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principalesinquietudes o dudas de los suscriptores. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.
Gastos de entrega de los vehículos.
Artículo 7° — Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2024, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.
Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:
1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.
2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.
3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.
Vigencia.
Artículo 8º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
De forma.
Artículo 9º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DEDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL la difusión de la presente resolución.
Póngase en conocimiento de la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar -e. 02/08/2024 N° 50246/24 v. 02/08/2024
Fecha de publicación 02/08/2024

Resolución IGJ 02/2019
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2019
VISTO la presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores, en el Expediente Nº 1534360/ 9054926, a través de la cual se solicita la intervención del Organismo, a efectos del otorgamiento de autorización para ofrecer el diferimiento de cuotapartes de las cuotas de los planes de ahorro que administran, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo Automotores al Organismo, se plantean la aplicación de diferimientos de pago de un porcentaje de las cuotas partes que se emitan y a abonar mensualmente por los suscriptores de planes de ahorro de círculo cerrado.
Que, el planteo expuesto describe el diferimiento con sus alcances, a otorgar en un período determinado hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que, el diferimiento se aplicaría al universo de ahorristas y adjudicatarios que pudieren haber visto afectada su capacidad de pago de las cuotas de sus planes a partir de los aumentos de los precios de los bienes suscriptos.
Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se orientan a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines determinados.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con la competencia administrativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Por ello y lo dispuesto en los artículos. 9ª de la Ley 22.315 y art. 174° de la Ley 11.672 (t.o. 2014),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicatarios que no registren una mora superior a tres cuotas a la fecha de la vigencia de la presente resolución, el diferimiento del pago de un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de las cuotapartes a emitir por las entidades administradoras. Dicho diferimiento será ofrecido a los suscriptores desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2019. El diferimiento se aplicará como mínimo durante cinco meses desde la aceptación por parte del suscriptor.
ARTÍCULO 2°.- El diferimiento a ofrecer deberá preservar y garantizar el cumplimiento del objeto de los planes de ahorro para fines determinados.
ARTÍCULO 3º. - El diferimiento será aplicable a los planes de ahorro que se hubieren agrupado hasta el 31 de Agosto de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el porcentaje del valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte.
Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme el valor del bien-tipo a la fecha de pago.
ARTÍCULO 5°.- Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto efectivamente pagado conforme el diferimiento otorgado.
ARTÍCULO 6º.- El recupero del diferimiento a otorgar, se realizará en las cuotas inmediatamente consecutivas a los meses del diferimiento y en un plazo no inferior a doce meses. En caso de que el suscriptor adherido al presente diferimiento resulte adjudicado, el mismo deberá cancelar en su totalidad lo diferido pendiente de recupero hasta el momento, como requisito para la entrega de la unidad.
ARTÍCULO 7º.- El ofrecimiento del diferimiento será opcional de las administradoras respecto a los suscriptores que sean parte de procesos judiciales.
ARTÍCULO 8º. - El diferimiento se ofrecerá a los suscriptores cuyos planes tengan un plazo de duración igual o mayor a la sumatoria de los períodos de diferimiento y recupero, a partir de la vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- A partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2020, las administradoras suspenderán el cobro de los intereses punitorios pactados contractualmente como sanción por los pagos realizados fuera de término, a los suscriptores morosos.
ARTÍCULO 10°.- Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Ruben Brodsky

Resolución IGJ 05/2023
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2023 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de diferimiento previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022, a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.
ARTÍCULO 2°: Prorróganse hasta el 30 de septiembre de 2023 los plazos establecidos en el artículo 7º incisos 2° y 4° de la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y modificatorias.
ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante la prórroga dispuesta en los artículos anteriores las obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Resolución General IGJ N° 14/2020.
ARTÍCULO 4°: Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N°26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos.
ARTÍCULO 5°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 03/04/2023 N° 21556/23 v. 03/04/2023
Fecha de publicación 03/04/2023

Resolución IGJ 08/2023
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023
VISTO: El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública y la situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "círculo cerrado" para la adjudicación directa de automotores, la Resolución General IGJ Nº 14/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley Nº 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de "grupo cerrado", habida cuenta el fuerte incremento que a partir del año 2018 se registró en el precio de los automotores y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de los suscriptores de dichos planes de ahorro, para afrontar los pagos de sus cuotas recurriendo muchos de ellos en forma colectiva, y con la representación de asociaciones de consumidores y defensorías del pueblo, a sede judicial a fin de obtener medidas que morigeraran las prestaciones a su cargo.
Que, a efectos de mitigar dicha problemática, esta INSPECCIóN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº 14/2020 en virtud de las atribuciones reglamentarias conferidas a este Organismo, otorgadas por el art. 174 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014) y el art. 9º, inc. f), de la Ley Nº 22.315, por la que se estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuiría a la continuidad de los contratos y cuyas disposiciones fueron evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del MINISTERIO y SECRETARIA mencionado, habiéndose dado participación a la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA) y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA).
Que la mencionada Resolución General establece que no podrán optar por el diferimiento los suscriptores que hayan promovido causas judiciales y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción.
Que, asimismo, la Resolución General IGJ Nº 14/2020 contempló el beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difería, en favor de aquellos suscriptores de planes cuyo objeto sean los modelos -o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo A de la norma, o que hubiesen retirado el bien inmediatamente superior al bien tipo objeto de los contratos, y que hubieren pagado en término las cuotas partes del plan a partir de la adhesión al diferimiento, las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido, que no existiera deuda anterior y no se hubieren efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas.
Que, por otra parte, la Resolución General indicada estableció mecanismos que, bajo determinadas condiciones, posibilitan reactivar contratos extinguidos con anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien tipo, en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que, en lo inmediato, acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas y podría alentar esa rehabilitación contractual, sin perjuicio de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no sea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción, de acuerdo con la normativa vigente.
Que, en el marco de la problemática descripta, fueron promovidas en sede judicial correspondiente a las distintas jurisdicciones de la República Argentina, tanto acciones individuales como colectivas con dictado de medidas cautelares a favor de suscriptores de planes de ahorro, en las que diversas autoridades judiciales dispusieron la reducción del valor de las cuotas advirtiéndose recientemente que hay medidas cautelares que están siendo revocadas en el trámite de las actuaciones judiciales.
Que, en atención a la situación en la que se encuentran los adherentes que hubieren accionado judicialmente de la forma descripta y/o resultaren adjudicatarios de planes de ahorro previo automotor con unidad entregada y a los cuales se les han revocado las medidas cautelares, les sean revocadas en el futuro o decidan renunciar a sus efectos, corresponde dictar un marco normativo que resuelva las deudas exigibles por las diferencias no cobradas con base en las medidas judiciales adoptadas.
Que habida cuenta el carácter federal de la competencia de esta INSPECCIóN GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, corresponde su publicación de ley, solicitándose de las sociedades administradoras de planes de ahorro previo abarcadas por la presente que adopten medidas para su efectiva difusión.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe y asimismo, las disposiciones de la presente resolución fueron evaluadas favorablemente por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los Consumidores de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, realizándose reuniones con la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que mediante la presente se dicta.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014) y 9º inc. f) de la Ley Nº 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTíCULO 1º: OPCIÓN DE DIFERIMIENTO.
OBLIGATORIEDAD. SUSCRIPTORES COMPRENDIDOS.
Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de "grupo cerrado", deberán ofrecer a los suscriptores la opción de pago diferido de los porcentajes de valor móvil del bien tipo objeto del contrato o su sustituto no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas.
Quedan alcanzados por la presente resolución:
1. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hubieran sido revocadas.
2. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios, titulares de contratos beneficiados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se revoquen desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento original de duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por ser adjudicados).
3. Suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren vigentes y decidan desistir de los efectos de dichas medidas cautelares durante la vigencia original del contrato y hasta la fecha de finalización del plan (vencimiento original de duración del contrato o cuando en el grupo no queden suscriptores por ser adjudicados).
4. Suscriptores adjudicados y adjudicatarios de grupos finalizados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las medidas cautelares.
5. Suscriptores ahorristas de grupos finalizados con medidas cautelares o preventivas en procesos judiciales, con incidencia sobre el pago de sus cuotas, y que a la fecha de vigencia de la presente resolución hayan sido revocadas, que se revoquen en el futuro o decidan desistir de los efectos de las medidas cautelares, siempre y cuando retiren la unidad adjudicada.
ARTíCULO 2º: RÉGIMEN DE DIFERIMIENTO.
FACILIDADES DE PAGO.
CANCELACIONES ANTICIPADAS.
Los porcentajes de valor móvil del bien tipo o su sustituto y/u otros conceptos no cancelados en virtud de las medidas cautelares aplicadas podrán ser abonados por los suscriptores en cuotas suplementarias a partir del mes siguiente al vencimiento del plazo de finalización de los contratos o a la cancelación de la última cuota (en caso que existieran anticipos de cuotas que redujeran el plazo del contrato) o desde el momento de la revocación o desistimiento de la medida cautelar acontecida en un momento posterior a dichos plazos.
La cantidad de cuotas suplementarias de recupero del diferimiento surgirá de dividir el porcentaje de valor móvil del bien tipo, o su sustituto, no cancelado en virtud de las medidas cautelares aplicadas, sobre el porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida en planes con alícuota complementaria).
Las cuotas suplementarias serán calculadas de acuerdo con el valor móvil del bien suscripto, o sustituto, al momento de emisión de cada cupón de cuota o al valor móvil vigente al momento del pago, si se excediera el vencimiento de la cuota, ambos comparados con el valor de la última cuota del plan con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.
Las cargas administrativas deberán calcularse sobre el porcentaje de valor móvil efectivamente cancelado en cada cuota suplementaria.
El porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelado por aplicación de las medidas cautelares será prorrateado en la cantidad de cuotas suplementarias y determinado conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.
En ningún caso podrán cobrarse intereses por los porcentajes no cancelados por aplicación de las medidas cautelares en la medida que, revocada o desistida la medida, se cancele la deuda o se adhiera al diferimiento establecido en esta resolución y se abonen en término las cuotas suplementarias.
Las cancelaciones anticipadas se aplicarán a la cancelación de alícuotas suplementarias, comenzando por la última.
ARTíCULO 3º: INFORMACIÓN A LOS SUSCRIPTORES.
La administradora deberá, dentro de los TREINTA (30) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, informar fehacientemente a los suscriptores ahorristas, adjudicados y adjudicatarios con medidas cautelares revocadas:
- El dictado de la presente resolución.
- La opción de los suscriptores de adherir a los alcances de la resolución.
- El porcentaje del valor móvil no cancelado por la aplicación de las medidas cautelares
- El porcentaje de alícuota del plan (entera o reducida con alícuota complementaria).
- La cantidad de cuotas de recupero del diferimiento.
- La deuda y/o el porcentaje correspondiente a otros conceptos no cancelados por aplicación de las medidas y la cantidad de cuotas suplementarias de recupero.
- La forma de determinación de las cuotas suplementarias conforme artículo 2 de la presente resolución.
En los supuestos de revocación o desistimiento de las medidas cautelares en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente resolución, la notificación a los suscriptores de los puntos dispuestos en el párrafo anterior se realizará dentro de los TREINTA (30) días de revocada o desistida la medida cautelar.
En la notificación a suscriptores ahorristas, la administradora deberá dejar debidamente aclarado que el porcentaje de valor móvil no cancelado por aplicación de las medidas cautelares aplicadas será exigible en la medida que el suscriptor opte por retirar el bien adjudicado.
ARTíCULO 4º: FORMULARIO DE ADHESIÓN.
El suscriptor ejercerá la opción de pago diferido en alguna de las siguientes modalidades, a su elección:
1. Mediante la adhesión al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, que podrá ser presentado ante cualquier agente concesionario de la red del fabricante de los bienes, expresamente habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción. Una vez completado y firmado dicho formulario por el suscriptor en dos ejemplares, uno de dichos ejemplares deberá ser entregado al referido agente concesionario y el otro deberá ser conservado por el suscriptor.
2. Mediante el acceso al formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, una vez que el suscriptor haya procedido a completarlo en la página web de la sociedad administradora, será esta última la que deberá incorporar la plantilla del referido formulario en una ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la presente.
La sociedad administradora deberá confirmar, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, la recepción del formulario de ejercicio de opción a la dirección de correo electrónico consignada por el suscriptor en el mencionado formulario.
3. Mediante el envío, por parte del suscriptor, de un correo electrónico a la dirección o direcciones de e-mail que la sociedad administradora indique específicamente en su página web, del formulario de ejercicio de opción de diferimiento de pago, obrante en el Anexo 1 (IF-2023-81702212-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente resolución, una vez completado el mismo y habiendo procedido a su previa descarga del sitio web de la entidad administradora.
La entidad administradora deberá confirmar por correo electrónico dirigido al suscriptor la recepción del mencionado formulario, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles siguientes a la recepción de dicho formulario.
ARTíCULO 5º: DIFUSIÖN.
Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en la colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.
ARTíCULO 6º:
SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES PRENDARIAS.
Una vez realizada la opción por el suscriptor, las sociedades administradoras deberán suspender el inicio de las ejecuciones prendarias, así como cualquier proceso en curso originado en las deudas surgidas por las medidas identificadas en el artículo 1 de la presente, hasta la finalización del pago de los porcentajes adeudados.
ARTíCULO 7º: REINSCRIPCIÖN DE PRENDAS
SIN COSTO PARA LOS SUSCRIPTORES.
Las administradoras deberán disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento, la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.
ARTíCULO 8º: DERECHO AL HABER DE REINTEGRO. OPORTUNIDAD.
Los porcentajes de valor móvil adeudados que extiendan el plazo previsto en cada contrato no afectarán el derecho de los suscriptores titulares de contratos que resultaron o resultaren renunciantes y rescindidos a percibir sus haberes de reintegro dentro del plazo establecido en el inciso 25.3.1, apartado 25.3, artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015 en función a los fondos disponibles en el grupo.
Los fondos que ingresen con posterioridad deberán ser puestos a disposición de los suscriptores renunciantes y rescindidos conforme a lo dispuesto en el inciso 25.3.2, apartado 25.3, artículo 25, capítulo II, Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 8/2015.
ARTíCULO 9º: VIGENCIA.
La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTíCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIóN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas de la INSPECCIóN GENERAL DE JUSTICIA y al ENTE DE COOPERACIóN TéCNICA Y FINANCIERA, solicitando a éste que ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la DELEGACIóN ADMINISTRATIVA. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

Resolución IGJ 17/2024
